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1. Principios que rigen la organización del poder judicial y el estatuto jurídico de los jueces que lo integran: la independencia judicial.

Históricamente, una de las aportaciones fundamentales del liberalismo revolucionario al Estado de Derecho fue el principio de división de poderes, conforme al cual, según la concepción de Montesquieu publicada en su obra El Espíritu de las Leyes en 1748, “el poder judicial”, el que “castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares”, ha de estar separado de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado. Esta separación es necesaria “para que exista libertad” (capítulo VI del Libro XI). Desde entonces, la independencia judicial se ha proclamado en los textos constitucionales de los países del ámbito continental europeo. También en España, a partir de la Constitución de 1812, sin perjuicio de que no se haya respetado en algunos periodos históricos.
 
La Constitución española de 1978 regula el poder judicial en el Título VI. Es el único poder del Estado al que, en su encabezamiento, se le define expresamente como “poder”. Con ello quiere resaltarse la posición que el poder judicial tiene en la organización constitucional del Estado y, en particular, su independencia respecto de los demás poderes. De la regulación del poder judicial en nuestro texto constitucional puede apreciarse ya el protagonismo político, social y jurídico que tiene en la actual forma de Estado social y democrático de Derecho. Algunas de las razones de este protagonismo se corresponden con las nuevas funciones que asumen los órganos judiciales en el Estado constitucional: a) son uno de los mecanismos fundamentales de control de la actuación legal del Gobierno y la Administración (art. 103.1 CE); b) constituyen una de las piezas básicas en la defensa y protección de los derechos y libertades individuales (art. 53.2 CE); c) contribuyen a garantizar la supremacía normativa de la Constitución a través de un instrumento de control de la constitucionalidad de las leyes, la denominada cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE).
 
La Constitución establece unos principios generales que rigen la organización y funcionamiento del poder judicial (independencia, unidad y exclusividad). Algunos de ellos caracterizan también el estatuto jurídico de los jueces y magistrados que lo integran (independencia, inamovilidad y responsabilidad).

  1. Al principio de independencia judicial, que constituye la piedra angular del poder judicial en el Estado de Derecho, se refiere ya el primer precepto del Título VI de la CE, el art. 117.1, cuando dice que “la justicia (…) se administra (…) por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. La independencia judicial comprende dos ideas aparentemente contradictorias: por un lado, la ausencia de todo tipo de jerarquía o subordinación del juez respecto de otras autoridades u órganos del Estado, incluidos los judiciales, así como también respecto de los particulares, incluidas las partes que intervienen en el proceso (independencia orgánica externa e interna). De otro lado, la independencia judicial significa que el juez, en el ejercicio de la función judicial, está sometido única y exclusivamente “al imperio de la ley” (independencia funcional). Con esta genérica expresión de origen anglosajón se reconoce que los jueces, como poder público que son, están sujetos y han de aplicar la Constitución y el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE).
  2. El principio de unidad jurisdiccional significa que todos los ciudadanos han de estar sometidos a un mismo orden de tribunales, sin que puedan existir fueros privilegiados por razón de las condiciones personales o sociales. Conforme a él quedan prohibidas las jurisdicciones especiales, salvo la jurisdicción militar (art. 117.5 CE) y los “tribunales de honor” (art. 26 CE) o los “tribunales de excepción” (art. 117.6 CE). Desde un punto de vista territorial, la unidad jurisdiccional implica que aunque España sea un Estado descentralizado políticamente en el ámbito ejecutivo y legislativo, el poder judicial es único para todo el Estado español. No existe, por tanto, un poder judicial propio de las Comunidades Autónomas.
  3. El principio de exclusividad jurisdiccional es una garantía del principio de división de poderes. Supone el monopolio estatal de la jurisdicción, de tal modo que los jueces solamente pueden ejercer la función jurisdiccional (art. 117.3 CE) y no otras, salvo “las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho” (art. 117.4 CE) como, por ejemplo, la de control electoral cuando sean miembros de las Juntas Electorales.

La Constitución menciona también algunos de los caracteres esenciales que conforman el estatuto jurídico de los jueces y magistrado. Estas características, que se erigen también en principios constitucionales, son la independencia, la inamovibilidad y la responsabilidad judicial (art. 117.1 CE). Para preservar el baluarte de la división de poderes contemporánea, la independencia judicial, la Constitución y la ley introducen diversas garantías de carácter formal y material.

  1. Una garantía formal es la reserva de ley orgánica: para regular las materias relativas al estatuto judicial, el art. 122.1 CE establece una reserva de ley, de un tipo de ley, la ley orgánica y más concretamente de una ley orgánica, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LOPJ).
  2. Las garantías materiales de la independencia judicial son, entre otras, las siguientes:
  1. La existencia de un órgano de gobierno del poder judicial, el Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 CE), al que nos referiremos seguidamente.
  2. La inamovilidad judicial: los jueces “no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley” (art. 117.1 y 2 CE). Causas y garantías que están determinadas expresamente en la LOPJ.
  3. La imparcialidad judicial: la independencia del juez respecto de las partes procesales y del objeto litigioso en un proceso concreto da lugar a la imparcialidad, que significa la ausencia de todo interés del juez en la solución de la controversia que a él se somete. Un juez en el ejercicio de la función jurisdiccional no puede ser al mismo tiempo juez y parte en el conflicto que ha de resolver (nemo iudex in causa sua).
    El art. 219 LOPJ regula de forma exhaustiva y cerrada determinadas situaciones que si el juez se halla incurso en alguna de ellas se convierte en sospechoso de parcialidad y debe apartarse del conocimiento del asunto. Son las denominadas causas de abstención y recusación.
  4. La previsión de un estricto régimen de incompatibilidades y prohibiciones (art. 127.1 y 2 CE). Así, por ejemplo, el cargo de juez no es compatible con el ejercicio de otros empleos o cargos públicos, ni con determinadas profesiones y actividades privadas (art. 389 LOPJ). Los jueces que se hallen en activo tienen prohibido pertenecer a partidos políticos o sindicatos (art. 395 LOPJ).
  5. La responsabilidad judicial: los jueces son independientes para ejercer la función judicial, pero no para hacer lo que quieran, para actuar al margen del Derecho al que, además, están sometidos única y exclusivamente. En consecuencia, si en el ejercicio de la función judicial actúan de forma contraria a la ley, incurrirán en responsabilidad. Esta puede ser de tres tipos:
    1. Una responsabilidad penal, de acuerdo con los delitos previstos en el Código Penal.
    2. Una responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
    3. Una responsabilidad disciplinaria, de conformidad con las infracciones cometidas por los jueces en el ejercicio de su cargo y contenidas en el art. 416 y ss. LOPJ.
  6. La independencia económica: el Estado ha de asegurar a los jueces unos regímenes de retribuciones y de seguridad social adecuados (art. 402 y ss. LOPJ).