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La normativa de ámbito general

A nivel internacional:

A.1. La Resolución de 27 de febrero de 1996 del Consejo de Telecomunicaciones de la Unión Europeapara impedir la difusión de contenidos ilícitos de Internet, especialmente la pornografía infantil, que propone medidas para intensificar la colaboración entre los estados miembros, independientemente de que cada uno de ellos aplique la legislación que exista en su país sobre la materia.

A.2. El Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información (1996) de la Unión Europea tiene por objeto profundizar el debate sobre las condiciones necesarias para la creación de un marco coherente para la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información.

En su Capítulo I, plantea la necesidad de diferenciar entre los contenidos que son ilícitos, que están sujetos a sanciones penales (como la pornografía infantil) y por tanto no deben tener cabida en la Red, y el hecho de que los menores puedan acceder a páginas pornográficas que no son ilegales para adultos (lo que debe tratar de evitarse aún cuando no se han eliminando las mismas).

El capítulo II precisa que las disposiciones aplicables a nivel nacional y europeo se inscriben en el marco de los derechos fundamentales que figuran en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos. En artículo 10 del referido Convenio, que proclama la libertad de expresión, establece que la misma puede verse limitada para evitar la prevención de delitos.

De la misma manera, la libre prestación de servicios, que constituye una de las cuatro libertades que garantiza el Tratado de la Unión Europea, puede verse restringida por razones primordiales de interés público, como la protección de los menores y de la dignidad humana.

Se plantean también diferentes posibilidades para reforzar la cooperación entre las diferentes administraciones nacionales: intercambio de informaciones, análisis comparado de sus legislaciones, cooperación en los marcos de la justicia y de los asuntos interiores.

Por las características de Internet no cabe duda que aplicar soluciones globales es difícil, pero no debe abandonarse el empeño por buscar las que sean más compatibles para los Estados Miembros.

A.3. La Recomendación 98/560/CE del Consejo de la Unión Europea es el primer instrumento jurídico elaborado para la protección de los menores antes los contenidos perjudiciales o ilegales de Internet. Esta Recomendación se ideó a raíz del Libro Verde de 1996 sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información, que fue el inicio de un debate a escala europea sobre la dimensión ética de la sociedad de la información y sobre la forma en que el interés general puede protegerse en los nuevos servicios.

A.4. La Recomendación 2006/952/CE, que completa la Recomendación 98/560/CE, invita a dar un paso más hacia la instauración de una cooperación eficaz entre los Estados miembros, la industria y las demás partes interesadas en materia de protección de los menores y de la dignidad humana en los sectores de la radiodifusión y de los servicios de Internet.

A nivel estatal:

A.5. La Constitución Española regula la protección de los menores en diferentes artículos. Así, el artículo 20.4 limita la libertad de expresión, de información y de cátedra, "... en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Por su parte, el artículo 39.4 del mismo texto determina que "Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".

A.6. La Ley Orgánica /2006, de 3 de mayo, de Educación, establece el marco de los derechos y deberes en materia de educación. Tres son los principios que presiden esta Ley, el primero la exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos, al mismo tiempo garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, el segundo la necesidad de que todos los componentes de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo. El tercer principio consiste en un compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años, dirigidos hacia una cierta convergencia de los sistemas de educación y formación.

A.7. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, impone la obligación a toda persona o autoridad de comunicar a la autoridad o sus agentes las situaciones de riesgo que puedan afectar a un menor sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise. Esta Ley aborda una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil, pretende construir un amplio marco jurídico de protección que vincula a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familiares y a los ciudadanos en general. En esta Ley, también se manifiesta la preocupación por agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, con la finalidad de que éste no quede indefenso o desprotegido en ningún momento.

A.8. La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se presenta el principio de que la responsabilidad penal de los menores tiene, frente a la de los adultos, un carácter primordial de intervención educativa. Esta Ley desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, y se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

A.9. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Establece el marco del fomento de la convivencia y abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia. El ámbito educativo forma una parte importante de esta Ley, ya que expone que desde la Educación Infantil, en la que se contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos, hasta en la enseñanza de los adultos pasando por la Educación Primaria, Secundaria y el Bachillerato y la Formación Profesional, se trabajará para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.

A.10. La Instrucción de la Fiscalía General del Estado, 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil, establece unas líneas de actuación respecto al acoso escolar, partiendo del hecho de que negar o relativizar el problema es el error más grave en el que se puede incurrir. En este sentido, se determina el modo de actuación de los fiscales ante este problema, así como la comunicación entre los diferentes órganos administrativos implicados, también las pautas generales de la tipificación penal del acoso escolar, medidas cautelares y los distintos delitos en los que se incurre en el acoso escolar o de otro tipo como puede ser el laboral.

A.11. La Ley 14/2002 de 25 de julio de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León. Esta Ley impone a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el fomento de la elaboración de códigos deontológicos para la protección de los menores y la implantación y uso de sistemas que impidan o dificulten que éstos tengan la posibilidad de acceder, por medio de las telecomunicaciones y la telemática, a servicios que puedan ser ilícitos o nocivos para su correcto desarrollo físico o psíquico.

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